7.1 Regulación legal

Como ya se ha citado desde el inicio de este curso, el contrato de seguro es objeto de una regulación única y específica desde la entrada en vigor de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, que vino a superar el tradicional dualismo de nuestro ordenamiento jurídico con disposiciones dispersas entre el Código Civil y el Código de Comercio.

En estos 20 años la LCS ha experimentado cambios en su texto. A título de ejemplo, citemos la incorporación en 1990 del seguro de Defensa jurídica, así como la creación de un nuevo Título IV relativo a normas de derecho internacional. La última de las modificaciones se produjo en 2007. Algunos de los artículos modificados o incorporados a lo largo de estos años han sido: 6 bis, 8, 20, 33.a, 73, 83.a, 107, 108 y 109.

 

7.2 estructura del contrato

Profundizando lo tratado en el tema anterior, veamos el contenido esencial de los Condiciones Generales y Particulares.

 

CONDICIONES GENERALES

Normalmente impresas y redactadas previamente por el asegurador y que habitualmente contienen las siguientes especificaciones:

  • Cláusula preliminar de sometimiento a la Ley de Contrato de Seguro.
  • Definición del objeto del seguro, señalando el alcance de la cobertura y las normas específicas para la inclusión o exclusión de riesgos.
  • Delimitación del ámbito territorial en que surtirán efecto las garantías.
  • Regulación de los requisitos para la perfección y efecto del contrato, y de la duración del mismo.
  • Pactos relativos al tiempo y forma de pago de la prima.
  • Relación detallada de los deberes y derechos del asegurador y del tomador o asegurado.
  • Normas sobre comunicación, tramitación y liquidación del siniestro.
  • Reglas para extinción de la relación contractual, y la nulidad o pérdida de derechos por causas imputables a alguna de las partes.
  • Regulación de las comunicaciones entre las partes.
  • Fórmulas para la resolución de controversias entre las partes, determinándose el procedimiento y la jurisdicción aplicables.

 

CONDICIONES PARTICULARES

En las que se definen garantías específicas, se concretan aquellos aspectos a los que se remiten las anteriores Condiciones Generales y se ejercita la opción, si es el caso, relativa a las Condiciones Especiales. Además, contienen la identificación de los elementos personales del contrato, los términos cuantitativos del mismo, la situación y las características del riesgo. De modo no exhaustivo enumeramos las principales:

  • El número de póliza
  • Los datos personales del Tomador, y en su caso del Asegurado.
  • Las garantías contratadas.
  • La descripción del riesgo, con la situación del mismo en los seguros contra daños, y la identificación de la persona o personas aseguradas en los seguros de personas.
  • La designación, en su caso del Beneficiario o Beneficiarios.
  • Los capitales asegurados para cada garantía.
  • El detalle de la prima, con sus recargos e impuestos y, de no ser única, el periodo de tiempo al que corresponde.
  • Fecha de efecto inicial y duración del seguro.
  • Cuantía de las franquicias y plazos de carencia, si las hubiere.
  • Datos identificativos del mediador que interviene en la operación, si lo hay.
  • Fórmula de aceptación expresa de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
  • Firma de los contratantes y fecha del otorgamiento.

 

7.3 Autonomía de la voluntad y sus límites en el contrato

Entre los principios que tradicionalmente la doctrina ha asignado a la contratación en general, figura el de la autonomía de la voluntad.

Este principio viene consagrado por el Art 1255 del C Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. En consecuencia, la autonomía de la voluntad tiene un cauce bastante estrecho en lo referente al contrato de seguro, quedando circunscrita a tres únicos supuestos:

  • Todo aquello que la Ley (de Contrato de Seguro, 50/80) no regule.
  • Todo aquello que, aun estando regulado por la Ley, se establezca que no tiene carácter imperativo, pudiendo las partes convenir pactos distintos.
  • Todo aquello que aun contraviniendo lo dispuesto con carácter imperativo en la LCS, resulte de un modo lícito más beneficioso para el asegurado.

 

7.4 Capacidad para contratar

Al no regular la Ley 50/80 de manera específica la capacidad para contratar, deberemos acudir a la normativa general del Código Civil.

Entendemos que pueden contratar todas las personas en las que no concurran causas que les impidan prestar consentimiento.

Recordemos que según el Art 1263 no pueden prestar consentimiento:

  • Los menores no emancipados
  • Los incapacitados

Podríamos añadir otras incapacidades que en realidad son prohibiciones para personas en principio capaces: quebrados y concursados mientras estén privados de la administración de sus bienes, los declarados pródigos por sentencia firme.

 

7.5 Vicios de consentimiento

El Art 1265 del Código Civil establece que serán nulos los contratos en los que el consentimiento se haya prestado por:

  • Para que error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la cosa objeto del contrato.
  • Cuando para arrancar el consentimiento se usa la fuerza.
  • Intimidación. Cuando se inspira a uno de los contratantes temor racional de sufrir un mal inminente y grave en su persona, ascendientes y descendientes.
  • Cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a uno de los contratantes a celebrar un contrato que de otro modo no hubiera suscrito.

 

7.6 El seguro por cuenta ajena

En el Art 7 de la LCS se reconoce expresamente la facultad del Tomador de contratar el seguro a favor de un tercero, verdadero titular del interés en el bien expuesto al riesgo: “El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden”.

Se deriva de ello una clara separación entre las figuras de Tomador, sobre el que recaen las obligaciones del contrato y del Asegurado, titular del interés quien junto al Beneficiario ostenta los derechos que se derivan del contrato. Aunque ya se advierte de la existencia de obligaciones que por su naturaleza recaerán sobre el Asegurado (ejemplo: contestar el cuestionario de salud de un seguro de vida en que tomador y asegurado son personas distintas).

En sentido inverso se habla de los especiales derechos del tomador del seguro en el seguro de vida (derechos de rescate, reducción y anticipo):

“Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida”.