La gran variedad de tipologías de seguro permite clasificar éstos desde diversos puntos de vista, en función de las sumas aseguradas, según el objeto del seguro, por razón del riesgo asegurado.
Como sabemos, la Administración del Estado interviene en la supervisión de la institución aseguradora, por lo que en su legislación ad hoc clasifica los seguros en RAMOS. Ante todo, debemos advertir que en la propia legislación encontramos estos ramos ordenados y clasificados de modo diferente según cuál sea la Ley que estemos analizando: La Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados (6/2004) divide los ramos de seguros en dos grandes grupos: No Vida y Vida, mientras que la Ley de Contrato de Seguro (50/80) los divide en Seguros contra Daños y Seguros de Personas.
En este curso seguiremos principalmente la clasificación que establece la Ley de Contrato de Seguro, pero advirtiendo que en ciertos casos deberemos acudir a la Ley de Supervisión, como es en el caso de ramos de seguros que no aparecen en la primera Ramos de seguros (decesos o dependencia).
2.1 Los seguros de personas
PECULIARIDADES
Si leemos atentamente la definición de contrato de seguro que hace la LCS en su primer artículo, distinguiremos ciertas diferenciaciones:
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a INDEMNIZAR, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado O A SATISFACER UN CAPITAL, UNA RENTA u OTRAS PRESTACIONES convenidas.
DIAGRAMA DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Si el legislador desde el inicio distingue INDEMNIZAR un daño de SATISFACER un capital, una renta o una prestación, es porque se le hace evidente las diferencias entre asegurar los daños a bienes que podremos JUSTIPRECIAR e indemnizar en consecuencia, de los percances sufridos por las personas en ellas mismas.
Así, desde el primer artículo el legislador nos advierte de una distinción que a lo largo del articulado va a desarrollar con detalle, la división del seguro en dos grandes familias: los seguros contra daños y los seguros de personas.
Entendemos por indemnizar resarcir de un daño o un perjuicio. El resarcimiento ha de ser cuantificable y suficiente guardando estrecha relación con la magnitud del daño.
Este requisito únicamente se cumple en el seguro de daños, donde hay una evaluación previa y objetiva del interés que, sobre una cosa, un patrimonio o un derecho tiene el asegurado. En el seguro de personas no se da tal interés, al no haber una relación económica objetiva. Hay, eso sí una necesidad subjetiva del asegurado que él puede cifrar económicamente, pero no un interés económico objetivo. En definitiva ¿Cuánto vale una persona? No hay respuesta objetiva.
Solo se quiebra este principio en los gastos de asistencia sanitaria que sí son cuantificables objetivamente (hay facturas).
DISPOSICIONES DE LA LCS RESPECTO AL SEGURO DE PERSONAS
- Algo obvio pero muy importante: el seguro gira sobre las personas. Los bienes asegurados no son cosas, ni derechos ni patrimonios. Son la existencia, la integridad corporal y la salud. El objeto asegurado es el propio asegurado. No hay pues una relación (interés asegurable) entre el asegurado y el objeto asegurado. Aquí son el mismo.
- Existen una serie de riesgos de los seguros de personas que superponen a muchos de los riesgos de daños. Así una persona puede fallecer en u incendio o una inundación, pero también puede morir a causa de un hecho intrínseco de la persona como es una enfermedad. O puede “no morir” en un plazo determinado, produciéndose el siniestro en la póliza de supervivencia.
- La figura del BENEFICIARIO, propia de los seguros de personas. Nombrado por el Tomador, salvo en los seguros colectivos en los que lo hace el asegurado.
- Especificidades propias del Seguro de Vida, como la duración del contrato en el que se sustrae de la norma general marcada por el artículo 22 de la LCS, o los derechos de rescate, reducción y anticipo de este tipo de seguros.
- Al no ser seguros de indemnización, se prohíbe la subrogación del Asegurador: el Asegurador no puede repercutir en un tercero responsable la prestación pagada por un seguro de personas (excepción: los gastos de curación, que como decíamos sí son objetivamente cuantificables).
- El tratamiento fiscal específico que tienen tanto las primas como las prestaciones de estos seguros.
CLASIFICACIÓN
A partir del Art. 80 la LCS nos permite establecer una clasificación de los seguros de personas:
- Seguros sobre riesgos que afectan la existencia de las personas: Seguros de vida para caso de muerte o para caso de vida.
- Seguros sobre riesgos que afectan la integridad corporal de las personas: seguros en caso de invalidez
- Seguros sobre riesgos que afectan la salud de las personas: seguros de asistencia sanitaria y seguros de enfermedad.
En razón del número de asegurados de una póliza podemos distinguir entre seguros Individuales y Seguros Colectivos.
En relación al objeto del seguro la LCS clasifica los seguros de personas en tres grandes ramos: seguros de VIDA, seguros de ACCIDENTES PERSONALES y seguros de ENFERMEDAD Y ASISTENCIA SANITARIA.
SEGUROS DE VIDA, que a su vez pueden clasificarse:
- Seguros de riesgo, es decir, para caso de muerte
- Seguros de ahorro, es decir, para caso de vida
- Seguros mixtos, que combinan los dos anteriores
Estos seguros, incluyendo los de dependencia, son los que en la Ley 6/2004 se agrupan en su Art. 6.2 junto a las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial y las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, para constituir el “ámbito del ramo de vida”. Recordemos que en la Ley 6/2004 el resto de ramos, incluyendo accidentes y enfermedad-asistencia sanitaria se agrupan en el “seguro directo distinto de vida”.
SEGUROS DE ACCIDENTES, que por los riesgos cubiertos pueden ser:
- Seguros para caso de muerte
- Seguros para caso de invalidez
- Seguros que contemplan ambas contingencias
Los seguros de accidentes pueden incorporar la garantía de asistencia sanitaria o de enfermedad.
SEGUROS DE ENFERMEDAD, cuyas prestaciones son en metálico (en forma de capital o de subsidio).
SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA, en que la prestación consiste en el propio servicio de asistencia médica y quirúrgica.
2.2 Los seguros contra daños (o patrimoniales)
PECULIARIDADES
Como hemos visto, podemos definir el seguro contra daños como aquél que tiene por objeto indemnizar al asegurado el daño patrimonial que sufra su interés económico sobre un bien. Si no hay interés no hay seguro de daños (Art., 25 LCS).
- Existe una clara separación entre asegurado y bienes asegurados. Aquí el riesgo no se cierne sobre una persona sino sobre un bien, un derecho o un patrimonio.
- La materialización del riesgo debe producir un daño, lesionando el interés del asegurado causándole un perjuicio económico.
- Los bienes asegurados deben ser determinados, a fin de que se pueda constatar el interés del asegurado.
- Pueden existir superposición de intereses en un mismo bien: hipotecas, pignoración, … Sobre ello se legisla en los Arts. 40 a 42 de la LCS.
- Destaquemos el principio indemnizatorio que conlleva a la vez el derecho a la subrogación del Asegurador (reclamar lo indemnizado al tercero causante.
Recordemos lo que hemos estudiado en el Tema 2 sobre la prohibición del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO por parte del Asegurado.
Recordemos el Art. 26 de la LCS: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro” Y el Art 27 establece que “la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Así pues, de la correcta relación valor asegurable (valor del interés) y valor asegurado (la suma asegurada) dependerá que el seguro pueda cumplir exactamente su estricta función indemnizatoria. Para ello la Ley establece dos tipos de mecanismos, unos previos y otros posteriores a la producción del siniestro.
Veámoslos enumerados, puesto que se tratarán ampliamente en otros temas:
- Mecanismos previos:
- Póliza a valor convenido o estimado (Art 28)
- Adecuación de la suma al valor del interés (Art 29)
- Mecanismos posteriores al siniestro:
- Regla proporcional por infraseguro (Art 30)
- Actuación ante el sobreseguro (Art 31)
- Actuación ante el seguro múltiple cumulativo (Art 32).
CLASIFICACIÓN
Respecto al Seguro de Daños, la Ley 50/80 de Contrato de Seguro desarrolla el mismo en diez Secciones, siendo la primera sobre generalidades, de las que ya hemos analizado unas cuantas en los epígrafes anteriores. Y seguidamente pasa a tratar los Ramos:
- Sección 2.- Seguro de Incendios.
- Sección 3.- Seguro de Robo.
- Sección 4.- Seguro de transporte terrestre (Recordemos que el seguro marítimo se regula por el Código de Comercio).
- Sección 5.- Seguro de Lucro Cesante.
- Sección 6.- Seguros de Caución
- Sección 7.- Seguros de Crédito
- Sección 8.- Seguros de Responsabilidad Civil
- Sección 9.- Seguro de Defensa Jurídica
- Sección 10.- Reaseguro
Por otro lado, y como ya hemos indicado, la Ley 6/2004 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en su artículo 6.1 agrupa todos los seguros distintos la de vida, siendo los dos primeros apartados destinados a seguros de personas:
- Accidentes
- Enfermedad (comprendida la Asistencia Sanitaria). Desde 2007 incluye el seguro de dependencia.
- Vehículos terrestres (automóviles o no).
- Vehículos ferroviarios
- Vehículos aéreos
- Vehículos marítimos, lacustres y fluviales. Respecto al contrato se rige por el Código de Comercio salvo lo que se pueda derivar de esta Ley 6/2004.
- Mercancías transportadas (incluye equipajes).
- Incendio y elementos naturales. Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.
- Otros daños a bienes. Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el ramo.
- Responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles (incluye la responsabilidad del transportista).
- Responsabilidad civil vehículos aéreos (incluye la responsabilidad del transportista).
- Responsabilidad civil en vehículos marítimos (incluye la responsabilidad del transportista). Respecto al contrato se rige por el Código de Comercio salvo lo que se pueda derivar de esta ley 6/2004.
- Responsabilidad civil general.
- Crédito.
- Caución.
- Pérdidas pecuniarias diversas.
- Defensa jurídica.
- Ramo que no aparece en la LCS.
- Ramo que no aparece en la LCS.