

Debemos distinguir entre la duración formal del contrato de seguro y la duración de sus efectos, que no tienen por qué coincidir. Ello puede ser debido a:
Un caso inverso es el de algunas pólizas de accidentes acumulativas nacidas de un compromiso por convenio colectivo, donde aunque el hecho causante se hubiera producido con anterioridad al inicio del periodo de vigencia del contrato quedará cubierto si durante ese período se declara la situación de invalidez por parte de la UVMI Unidad de Valoración Médica de Incapacidades).
Aunque el contrato puede celebrarse para un plazo determinado y único, lo habitual es que se celebre para un tiempo habitualmente de un año, siempre inferior a diez, pero sujeto a periodos de renovación periódicos normalmente por años prorrogables. Cada periodo de seguro así configurado es indivisible a efectos de prima, aunque pueda pactarse el fraccionamiento de la misma.
Así se establece en el Art 22.1 de la LCS: “La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez”.
Una excepción a la limitación del plazo máximo de 10 años lo encontramos en lo referido a los seguros de vida. Veamos el Art. 22.3: “Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida”. Ello lo encontramos en distintos seguros de vida:
Cuando se establece la duración en “años prorrogables”, la renovación se produce en base a la denominada “prórroga tácita”, salvo que una de las partes se oponga a ello tal como lo establece el Art 22.2:
“Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso”.
Los efectos del contrato de seguro cesan cuando se extingue la relación contractual entre las partes. Ello puede deberse a:
La nulidad, en rigor, no es una causa de extinción del contrato sino un impedimento para su celebración o continuidad (si la causa de nulidad se manifiesta con posterioridad a la perfección del contrato).
Recordemos el Art 4 de la LCS: “El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”.
Recordemos que en este contexto debemos entender por conclusión no “finalización” sino “realización”. También, en el seguro de daños, el Art 25 declara nulo el contrato si en el momento de llevarlo a cabo (perfección) no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.
Por otro lado, serán causas de nulidad las derivadas de lo visto en epígrafe anterior respecto a los vicios de consentimiento, capacidad para contratar, violación de prohibición legal.
En los puntos anteriores ya hemos visto la más habitual de las causas de rescisión de un contrato. El requisito fundamental para la validez de esta resolución es la comunicación por escrito a la otra parte con dos meses de antelación al vencimiento (Art 22.2). Si se acuerda entre ambas partes, los términos de rescisión serán el que ellas pacten.
Pero hay otras causas de rescisión previstas en la LCS distintas de la oposición a la prórroga del contrato:
Recodemos que, en el caso de recibos de prima posteriores a la inicial, se produce la extinción del contrato si el Asegurador no reclama su pago en los seis meses siguientes al vencimiento. En este caso la inactividad favorece la resolución del contrato y no su prórroga.
En el seguro de daños, si existen acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre los bienes asegurados, el Asegurador deberá notificarles su intención de rescindir el contrato, pudiendo aquellos ejercer el derecho de hacerse cargo del pago de la prima.
En primer lugar, debe distinguirse entre caducidad y prescripción, términos que no son sinónimos.
Por CADUCIDAD debemos entender la extinción de la posibilidad de ejercer un derecho por el simple transcurso del tiempo, cuando por alguna razón no se ha ejercido dentro del plazo concedido por la Ley o el contrato.
Cuando este plazo pueda interrumpirse por el titular del derecho mediante actos propios que denoten su voluntad de ejercer el derecho más adelante, hablamos de PRESCRIPCIÓN.
En el Art 23 de la LCS se establece que “Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas”.
Encontramos una vez más una clara diferenciación entre seguros de daños y seguros de personas.
Respecto al seguro marítimo, el Código de Comercio establece un plazo de prescripción de tres años.
Constatamos unos plazos de prescripción inferiores a los señalados genéricamente por el Código Civil.