

En la terminología propia del derecho, se denominan “elementos del contrato” aquellas condiciones que lo integran y que contribuyen a su formalización y validez. Suelen clasificarse en:
Otra clasificación, que es la que nosotros seguiremos, es la siguiente:
1.6.2. Elementos personales del contrato de seguro
A estos protagonistas pueden añadirse, cuando no coinciden con el tomador, otros dos:
En general determinamos que el Tomador es quien asume las obligaciones derivadas del contrato de seguro mientras que el Asegurado es el titular de los derechos que se derivan del mismo.
Pero el mismo Art. 7 en su segundo párrafo ya prevé excepciones de carácter general: “…salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado” y en otros artículos se establece con de modo concreto y casi siempre alternativamente o en sustitución del tomador: agravación del riesgo (Art 11), comunicación del siniestro (Art 16), aminoración de sus consecuencias (Art 17), transferencia del bien asegurado (Art 34), …
Ya hemos visto que el contrato de seguro es de carácter formal, es decir, que exige un perfeccionamiento por escrito. Ello lo corrobora el Art. 5 de la LCS: “El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca”.
El último supuesto que recoge el Art. 5 es bastante infrecuente, pero se daba por ejemplo en la anterior regulación del Seguro Obligatorio del Cazador en que bastaba con entregar al tomador un documento denominado Certificado de seguro”.
Ya lo hemos establecido con anterioridad. Se trata del Riesgo. Tan solo nos queda destacar la importancia de la declaración del Tomador respecto a todas las circunstancias que él conozca para que el Asegurador pueda evaluarlo, y como la reserva o inexactitud del Tomador en la contestación al cuestionario a que le someta el Asegurador permitirá a este último rescindir el contrato. De lo que se desprende la importancia del Mediador en su adecuado asesoramiento al respecto.
Como hemos indicado, la forma inherente al contrato de seguro es la póliza, con los suplementos o apéndices que pasan a formar parte de la misma, así como otros documentos que le sirvan de base previa, como son la solicitud y la proposición de seguro. También debemos considerar como elementos formales documentos del tipo “cobertura provisional “o la llamada “carta de garantía”.
La póliza constituye no solo la demostración de la existencia del contrato, sino de las condiciones en las que el mismo se ha perfeccionado y por ello se utilizará como prueba documental en todas las acciones judiciales que se ejerciten en relación al contrato de seguro.
En su contenido podemos distinguir las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares.
Son las que regulan los términos del contrato a través de una serie de cláusulas previamente redactadas e impresas por el Asegurador y a las que se adhiere el Tomador. Deberán enmarcarse a lo dispuesto legalmente, estableciendo los derechos y obligaciones de las partes.
Respecto a su contenido, el Art. 3 de la LCS recuerda que no podrán ser lesivas para el asegurado y que deberán constar en documento del que se entregará copia al mismo, quién lo firmará en señal de conformidad. Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán ser expresamente aceptadas (firmadas) por el asegurado al que afecten, aunque insistimos en que tal requisito debería referirse al Tomador, que es quién pacta el alcance de la cobertura y firma el contrato.
CONDICIONES PARTICULARES. Son aquellas en las que se establecen en cada caso concreto según lo pactado entre las partes y que determinan el alcance de la garantía, los límites cuantitativos de la cobertura y otras particularidades que personalizan el riesgo.
Están afectadas del mismo modo que hemos indicado en el punto anterior por lo dispuesto en el Art 3 de la LCS.
Recordemos el Art 2 de la LCS que establece el carácter imperativo de la misma. De modo que no podrán redactarse cláusulas que vayan contra lo dispuesto en la misma, salvo que la propia Ley establezca que un precepto no es imperativo, o que la cláusula, lícita, sea más beneficiosa para el asegurado.
CLÁUSULAS ESPECIALES. Son aquellas que, también previamente redactadas por el Asegurador, que solo serán aplicables si el asegurado acepta su inclusión, señalándose así en las Condiciones Particulares. Suelen aparecer al final de las Condiciones Generales bajo un epígrafe que indica su carácter operativo. Mientras que las C. Generales y las Particulares deberán formar parte de toda póliza de Seguros, no es así en el caso de las Especiales.
En el Art. 8 de la LCS se establece que, como mínimo, la póliza debe indicar:
Todos estos datos aparecerán en lo que antes hemos denominado “Condiciones Particulares”.
Si se trata de una póliza flotante (modalidad de seguro especial para ciertos riesgos con importantes variaciones durante el periodo de vigencia), se establecerá la forma en que se regularizará la prima de la póliza en función de los capitales efectivamente cubiertos.
En el caso de las Sociedades Mutuas, junto a la póliza deberá entregarse al Tomador un ejemplar de los estatutos de la sociedad de la que pasa a ser socio.
De un modo especialmente conciso, el Art 6 de las LCS establece:
“La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición”.
La SOLICITUD DE SEGURO, es un documento que redacta el Asegurador y cumplimenta o rellena el tomador o el asegurado y que se remite al Asegurador para que éste, en base a los datos que en él constan, emita la póliza. Las declaraciones del solicitante por tanto resultan fundamentales para la eficacia del contrato por lo que la correcta cumplimentación de la solicitud es decisiva para la buena marcha de la relación contractual.
La solicitud suele incorporar el que cuestionario que el asegurador está facultado a someter al futuro tomador (Art 10 LCS).
Como vemos, la ley no se ocupa ni de la forma ni del contenido del cuestionario. Excepción a ello es lo especialmente establecido en el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto 1507/2008) en que sí establece un contenido mínimo para las solicitudes que a ella se refieran.
Como hemos visto, el texto legal establece que la solicitud no vincula al solicitante. Nada dice del asegurador, pero es lógico puesto que hasta que no se llegue a un acuerdo para la formalización del contrato, el documento preparatorio que es la solicitud tampoco puede obligarle. Excepción trascendente es el seguro Obligatorio de Automóvil, en el que a partir del momento en que es diligenciada por la entidad aseguradora o representante autorizado, la solicitud producirá los efectos de cobertura durante un plazo de 15 días (Art 12 del RD citado).
Comentario
Respecto al carácter no vinculante de la solicitud, lo es respecto a la obligación de contratar. Pero una vez formalizado el contrato, lo declarado en el cuestionario que incorporaba la misma sí vincula al tomador (Art 10 LCS).
A diferencia de la solicitud, la PROPOSICIÓN DE SEGURO, se dirige del Asegurador al Tomador precisando las condiciones en que estaría dispuesto a cubrir el riesgo (descrito en la solicitud si la hay) y cotizando el precio correspondiente. En la mayoría de casos se prescinde entregar una proposición y o bien se emite directamente la póliza o se emite una “oferta” u otro documento que evita la denominación “proposición” y en consecuencia la vinculación del Asegurador.
Según el Art. 6 de la LCS la proposición vinculará al Asegurador durante un plazo de quince días desde el momento de la emisión. No hay que confundir la vinculación, que lo es respecto a los términos ofertados, con la cobertura que no surtirá efecto hasta la formalización del contrato.
Pese a lo que se cree comúnmente la expresión “propuesta de seguro” no se recoge en los textos legales vigentes.
Son documentos que de común acuerdo entre las partes modifican la póliza con posterioridad a su formalización. Cada uno de los suplementos o apéndices deberá ser numerado e indicar la fecha de efecto, y una vez formalizados pasan a formar parte integrante de la póliza. Las causas más frecuentes para la emisión de un suplemento son:
En el Art 5 de la LCS se señala como obligación del Asegurador la de “entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional”. De este “documento de cobertura provisional” nada más se añade en el texto legal.
Todo parece indicar que el legislador se está refiriendo a lo que se conoce como “certificado provisional de cobertura”, que no es sino un documento justificativo a la espera del contrato definitivo.
En cambio, la “carta de garantía”, también denominada “nota / carta de cobertura” ya no es un documento sustitutorio y transitorio, sino que representa en si mismo un auténtico contrato de seguro, siquiera amparando una relación de seguro provisional, que puede dar paso o no a un contrato de seguro posterior.