4.1 Indemnización. Concepto y clases

Normalmente y en casi todas las ocasiones, el seguro de daños se contrata para prevenir y remediar eventuales pérdidas que puedan sufrirse como consecuencia del percance que afecte al objeto o bien material de que se trate.

Pero puede ocurrir que las expectativas del asegurado vayan más allá de esa reparación, aspirando a obtener un beneficio del seguro pactado.

Pero como ya hemos visto en temas anteriores, esta aspiración se halla en abierta contradicción con los propósitos del seguro. De modo que ya desde inicios del siglo XVIII se estableció que el seguro de cosas es un seguro de INDEMNIZACIÓN, principio que fue asentándose por la doctrina y la legislación y que en la gran corriente codificadora del siglo XIX se consagró definitivamente.

Cuando afirmamos que el seguro de daños es un seguro de indemnización, significa que este seguro tiene fines exclusivamente reparadores del daño sufrido por el asegurado, no permitiendo situar al asegurado en caso de siniestro, en una situación pecuniaria mejor que si el riesgo no se hubiera materializado.

Así, en nuestro Código de Comercio, antes de la promulgación de la LCS 50/80 el artículo 399 establecía que “los efectos asegurados por todo su valor no pueden ser asegurados por segunda vez mientras subsista el primer seguro …”

De un modo mucho más taxativo la Ley 50/80 en su artículo 26 establece claramente que “el seguro (de daños) no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado”.

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Este precepto se complementa con otras reglas establecidas en la misma Ley:

  • 4.- Decreta la nulidad del contrato si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o ya había ocurrido el siniestro.
  • Encabezando el Título II de la Ley (seguros de daños), el Art. 25 establece la nulidad del contrato si en el momento de la conclusión del contrato no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.
  • En el Art. 31 se establecen preceptos respecto al caso de sobreseguro
  • En el Art. 32 se regulan los casos de seguros múltiples y coincidentes sobre un mismo bien.

En resumen, el Principio Indemnizatorio es una regla fundamental del seguro de daños y actúa en las operaciones que dan lugar al establecimiento del importe de los daños, por un lado, y a la fijación y abono de la indemnización correspondiente.

Son consecuencias del principio indemnizatorio:

  • El asegurado podrá reclamar una indemnización únicamente por los daños sufridos; no comprendiendo, por tanto, el valor afectivo.
  • En caso de siniestro parcial el asegurado no puede reclamar una indemnización total, sino únicamente la compensación del daño sufrido.AA2
  • Una vez indemnizado, el asegurado debe transferir sus derechos frente a terceros al asegurador, correspondiendo a éste subrogarse en dichos derechos (Art. 43 de la LCS, dentro del Título II: seguro de daños). Este derecho es limitado, de modo que el asegurador no podrá actuar contra el propio asegurado, familiares hasta el tercer grado de consanguinidad, adoptantes y adoptados.
  • El asegurado no podrá resarcirse de una pérdida más de una vez, con independencia del número de pólizas que tenga contratadas, ni podrá obtener de los distintos aseguradores un monto superior al daño realmente sufrido.

La indemnización puede consistir en:

  • El pago de una suma de dinero en compensación por el daño sufrido.
  • La reconstrucción del interés siniestrado.
  • La reposición del interés siniestrado.
  • La prestación de servicios.

Apuntemos aquí que, como veremos más adelante en este curso, la demora en el pago de la indemnización en el seguro de daños o del capital o renta en los seguros de personas será penalizada de modo que el asegurador deberá pagar “intereses de mora” en función de ese retraso.

 

4.2 El siniestro total

Entendiendo como “siniestro” el acaecimiento del hecho previsto por el contrato de seguro y que desencadena la obligación de indemnizar por parte del Asegurador. Debemos diferenciar dos situaciones bien distintas: que el siniestro sea total, o parcial.

El siniestro total es la situación que se plantea cuando lo ocurrido supone la destrucción o desaparición completa del bien asegurado. Este hecho determina el pago de la indemnización más elevada por parte del asegurador, cuyo importe se establece, normalmente por vía pericial, y con el límite de la suma asegurada establecida en el contrato.

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4.3 El siniestro parcial

En el seguro de daños es aquél en el que solo se destruye una parte del bien asegurado. Queda, por tanto, una parte no dañada o afectada, respecto de la cual el asegurado no sufre ningún perjuicio económico, por lo que no percibirá reparación económica.

Este es un mecanismo prácticamente generalizado en los seguros de daños. En ellos es posible la aplicación de la Regla Proporcional, establecida en el Art. 30 de la LCS, si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado en el momento del siniestro, y no se convino un aseguramiento a “primer riesgo”.

 

4.4 El salvamento

Por salvamento entendemos aquellas actuaciones que se llevan a término para lograr que parte del interés asegurado sea liberado total o parcialmente de las consecuencias del siniestro, durante su ocurrencia o después de la misma. Asegurado y Tomador deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro (Art. 17 de la LCS).

Por otro lado, ya en la Tarifa de Incendios y de modo consecutivo en las modernas pólizas multirriesgo se recoge que el Asegurador indemnizará también los gastos que cause el salvamento, y los menoscabos que puedan sufrir los bienes asegurados durante el intento de protegerlos o salvarlos en ocasión del siniestro.

En la terminología aseguradora, por “salvamento” también se entiende el conjunto de bienes que forman parte de un todo y que no resultaron afectados por siniestro.

 

4.5 El abandono

Consiste en una facultad que puede pactarse en póliza y que se concede al Asegurado que haya sufrido un siniestro de determinada naturaleza el poder exigir al Asegurador el importe íntegro de la suma asegurada a cambio de la cesión a la aseguradora de sus derechos sobre el bien asegurado.

Este tipo de pacto nació en el seguro marítimo y como es obvio lo encontraremos solo en los seguros de daños. En principio se trata de un procedimiento excepcional.

En el Art. 53 la LCS determina un procedimiento equivalente para el seguro de robo.

También en el seguro de transporte terrestre encontramos disposiciones respecto al abandono al asegurador del vehículo que ha sufrido una pérdida total (Art. 61). En la práctica se aplica en el seguro de transporte de vagones en tráfico o de contenedores.